Impuestos cedidos a las comunidades autonomas

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La Constitución de 1978 establece la nueva organización territorial del Estado en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, reconociendo a todas estas Entidades autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

El reconocimiento de la autonomía de las Comunidades Autónomas en el artículo 156 del texto constitucional está delimitado por los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

Esta nueva configuración del Estado aconseja, para acercar la Administración a los administrados, que las Comunidades Autónomas puedan actuar como delegadas o colaboradoras del Estado para la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los recursos tributarios de éste, de acuerdo con las Leyes y los Estatutos.

En este sentido, tanto la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas como los Estatutos de Autonomía aprobados hasta la fecha incluyen, entre los recursos de las citadas Comunidades, la totalidad de los tributos parcialmente por el Estado, haciendo aplicación de lo dispuesto en la norma máxima.

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En España, una comunidad autónoma es una división política y administrativa de primer nivel, creada de acuerdo con la Constitución Española de 1978, con el objetivo de garantizar una autonomía limitada de las nacionalidades y regiones que componen España[1][2][3].

España no es una federación, sino un país unitario descentralizado[4][5].[1] Si bien la soberanía recae en la nación en su conjunto, representada en las instituciones centrales de gobierno, la nación ha transferido, en grados variables, el poder a las comunidades, que, a su vez, ejercen su derecho al autogobierno dentro de los límites establecidos en la constitución y en sus estatutos de autonomía[1] Cada comunidad tiene su propio conjunto de competencias transferidas; normalmente, aquellas comunidades con un nacionalismo local más fuerte tienen más competencias, y este tipo de transferencia se ha denominado asimétrica. Algunos estudiosos se han referido al sistema resultante como un sistema federal en todo menos en el nombre, o una “federación sin federalismo”[6].

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Hay 17 comunidades autónomas y dos ciudades autónomas que se conocen colectivamente como “autonomías”[i] Las dos ciudades autónomas tienen derecho a convertirse en comunidades autónomas, pero ninguna lo ha ejercido todavía. Este marco único de administración territorial se conoce como “Estado de las Autonomías”[ii].

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Canarias tiene un régimen económico y fiscal específico por razones históricas y geográficas, que ha sido adaptado, y que se ha regulado teniendo en cuenta las disposiciones de la Unión Europea en materia de regiones ultraperiféricas.

Ceuta y Melilla son dos ciudades que participan de la financiación autonómica de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y también del sistema de financiación de las Haciendas Locales. Además, cuentan con un sistema especial de imposición indirecta, en virtud del cual recaudan el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en lugar del IVA.El resto de los recursos con los que cuentan estas comunidades deben sumarse a los recursos que el sistema de financiación proporciona a las Comunidades Autónomas: impuestos propios, transferencias de los Presupuestos Generales del Estado, fondos de la Unión Europea, etc. Asimismo, las Comunidades Autónomas pueden obtener financiación mediante

Los artículos 156 a 158 de la Constitución Española se refieren al Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas. Asimismo, reconoce las particularidades de los territorios forales y de las Islas Canarias.Para más información:

Impuestos cedidos a las comunidades autonomas 2021

Este trabajo desarrolla un modelo que integra el sistema foral o cupo aplicado al País Vasco y Navarra, el régimen común aplicado a las otras quince comunidades autónomas españolas y el presupuesto de la administración central. El modelo muestra que el cupo teórico que genera no es más que una forma indirecta de medir la transferencia de nivelación entre el gobierno central y la jurisdicción autonómica correspondiente. La forma de cupo per se es completamente neutral: las jurisdicciones forales operan exactamente en las mismas condiciones financieras que las no forales, a pesar de que en este último caso la transferencia se mide directamente como la diferencia entre las necesidades de gasto y la capacidad fiscal. En el contexto de nuestro modelo, la causa de la ventaja económica foral es el particular procedimiento de imputación desarrollado por la ley del cupo, que sesga claramente la balanza a favor de los forales y, por tanto, en contra de las comunidades no forales. Una ventaja económica de los forales respecto al conjunto de las comunidades no forales que, aunque sólo sea referida al diseño del cupo, hemos estimado en un 29,8% en el caso del País Vasco y en un 28,2% en el caso de Navarra. Estos cálculos deben interpretarse como un límite inferior de la ventaja foral. El modelo tiene claras implicaciones para la reforma.

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