Sistema de financiación de las comunidades autónomas

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El artículo 157 de la Constitución establece, en su apartado 1, el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, que, de acuerdo con el apartado 3 del citado precepto, ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA, en adelante), cuya última modificación ha tenido lugar en virtud de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre.

Pues bien, a propuesta del Gobierno de la Nación, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 27 de julio de 2001, ha aprobado un nuevo sistema de financiación autonómica, cuya puesta en marcha es necesaria para llevar a cabo una serie de reformas en la LOFCA, siendo éste el objeto de la presente Ley Orgánica. Dichas reformas se exponen a continuación distinguiendo las materias, orden que también se seguirá más adelante en el articulado de la Ley.

Uno de los mecanismos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas es el constituido por el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, mecanismo que aparece expresamente previsto en el artículo 157.1.a) de la Constitución y que tiene su desarrollo orgánico básico en los artículos 10 y 11 de la LOFCA y al que hay que añadir el artículo 12 de la misma norma, que regula, también como consecuencia del citado precepto de la Constitución, los recargos.

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El sistema de financiación de las Comunidades Autónomas es el conjunto de fondos que cada administración autonómica española recibe para el ejercicio de sus competencias, tal y como obliga la Constitución Española de 1978 (artículo 156.1), siguiendo el principio de solidaridad (habitualmente denominado solidaridad interterritorial[1]) y siendo coordinado por el Ministerio de Hacienda[2][3] Este sistema forma parte del sistema tributario español[4].

Los fondos provienen de: los impuestos cedidos por la Administración General del Estado, los recargos realizados sobre los impuestos estatales y otros ingresos del Estado central más los impuestos creados por las comunidades autónomas, las contribuciones especiales de las mismas, “las transferencias de los fondos de compensación interterritorial y otros pagos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, los rendimientos procedentes de su propio patrimonio y los ingresos procedentes de la aplicación del derecho privado y del producto de las operaciones de crédito realizadas por la administración autonómica”[3] Según el artículo 157.1, estos fondos no pueden ser ampliados ni negados a ninguna comunidad autónoma.

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Canarias cuenta con un sistema económico y fiscal específico por razones históricas y geográficas, que ha sido adaptado, el cual ha sido regulado teniendo en cuenta las disposiciones de la Unión Europea en materia de regiones ultraperiféricas.

Ceuta y Melilla son dos ciudades que participan de la financiación autonómica de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y también del sistema de financiación de las Haciendas Locales. Además, cuentan con un sistema especial de imposición indirecta, en virtud del cual recaudan el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en lugar del IVA.El resto de los recursos con los que cuentan estas comunidades deben sumarse a los recursos que el sistema de financiación proporciona a las Comunidades Autónomas: impuestos propios, transferencias de los Presupuestos Generales del Estado, fondos de la Unión Europea, etc. Asimismo, las Comunidades Autónomas pueden obtener financiación mediante

endeudamiento en los términos establecidos por la legislación vigente.Los artículos 156 a 158 de la Constitución Española se refieren al Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas. Asimismo, reconoce las particularidades de los territorios forales y de las Islas Canarias.Para más información:

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Este trabajo desarrolla un modelo que integra el sistema foral o cupo aplicado al País Vasco y Navarra, el sistema común aplicado a las otras quince comunidades autónomas españolas y el presupuesto del gobierno central. El modelo muestra que el cupo teórico que genera no es más que una forma indirecta de medir la transferencia de nivelación entre el gobierno central y la jurisdicción autonómica correspondiente. La forma de cupo per se es completamente neutral: las jurisdicciones forales operan exactamente en las mismas condiciones financieras que las no forales, a pesar de que en este último caso la transferencia se mide directamente como la diferencia entre las necesidades de gasto y la capacidad fiscal. En el contexto de nuestro modelo, la causa de la ventaja económica foral es el particular procedimiento de imputación desarrollado por la ley del cupo, que sesga claramente la balanza a favor de los forales y, por tanto, en contra de las comunidades no forales. Una ventaja económica de los forales respecto al conjunto de las comunidades no forales que, aunque sólo sea referida al diseño del cupo, hemos estimado en un 29,8% en el caso del País Vasco y en un 28,2% en el caso de Navarra. Estos cálculos deben interpretarse como un límite inferior de la ventaja foral. El modelo tiene claras implicaciones para la reforma.

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