artículo 144 de la directiva del iva de la ue

La letra a) del artículo 78 de la Directiva del IVA establece claramente que los impuestos, derechos, gravámenes y tasas deben incluirse en la base imponible del IVA. El TJUE ha mitigado sustancialmente el alcance de esta norma. Tras la sentencia del TJUE en el asunto Lisboagás, el importe de un impuesto, derecho, tasa o gravamen puede tener que incluirse en la base imponible en virtud del artículo 73 si no puede incluirse en la base imponible sobre la base del artículo 78, letra a). La relación entre el artículo 73, la letra a) del artículo 78 y la letra c) del artículo 79 de la Directiva del IVA sigue siendo bastante incierta. Esta interrelación es el tema principal de este artículo. Los autores establecen criterios para determinar si los (importes de) impuestos, derechos, gravámenes o tasas deben incluirse en la base imponible. Muestran que -en contra de la jurisprudencia del TJUE- el artículo 78, letra a), no puede interpretarse a la luz del artículo 73 de la Directiva del IVA. Asimismo, aclaran que si el importe de un impuesto, derecho, tasa o gravamen debe incluirse en la base imponible sobre la base del artículo 73, no puede excluirse de ella sobre la base del artículo 79, letra c). Además, concluyen que la referencia del artículo 84 a la letra a) del artículo 78 de la Directiva del IVA ha quedado obsoleta.

artículo 14(4 directiva del iva)

(2) Nada de lo dispuesto en el apartado (1) anterior obliga a los Comisarios a pagar intereses: (a) sobre cualquier importe que deba ser incrementado por un suplemento en virtud del artículo 79; o (b) cuando se incremente un importe en virtud de dicho artículo, sobre la parte del importe incrementado que represente el suplemento. (3) Los intereses en virtud de este artículo se pagarán a los tipos que puedan establecerse ocasionalmente por orden del Tesoro; y cualquier orden de este tipo: (a) podrá establecer diferentes tipos para diferentes propósitos; y (b) se aplicará a los intereses para los períodos que comiencen en o después de la fecha en la que se exprese la entrada en vigor de la orden, independientemente de que los intereses sean anteriores a esa fecha; y la primera orden de este tipo podrá establecer, para los casos en los que los intereses sean anteriores a la fecha en la que se exprese la entrada en vigor de la orden, tipos para los períodos que finalicen antes de esa fecha.

(4) El “período aplicable” en un caso que entre en el ámbito de la subsección (1)(a) o (b) anterior es el período: (a) que comienza con la fecha de inicio apropiada, y (b) que termina con la fecha en la que los Comisarios autorizan el pago del importe por el que se deben pagar los intereses. (5) En la subsección (4) anterior, la “fecha de inicio apropiada” – (a) en un caso en el que una cantidad habría sido debida por la persona en concepto de IVA en relación con la declaración pertinente, si su impuesto soportado y su impuesto repercutido hubieran sido los declarados en dicha declaración, significa la fecha en la que los Comisarios recibieron el pago de dicha cantidad; y (b) en el caso de que no hubiera debido efectuar ningún pago en relación con dicha declaración, significa la fecha en la que los Comisarios, aparte del error, habrían autorizado el pago del importe por el que se deben pagar los intereses; y en esta subsección “la declaración pertinente” significa la declaración en la que la persona contabilizó, o (según el caso) debería haber solicitado el crédito por el importe por el que se deben pagar los intereses.

artículo 59 bis de la directiva sobre el iva

Esta subsección prevé el pago de intereses legales sobre las reclamaciones en virtud del artículo 80 (1B) de la VATA cuando se haya efectuado un pago duplicado, por ejemplo, como resultado de una declaración pagada dos veces. También prevé el pago de intereses legales sobre los importes pagados en las liquidaciones por los importes que se consideran incorrectamente deducidos como impuesto soportado.

Esta subsección prevé el pago de intereses legales, por ejemplo, cuando se ha producido un retraso excesivo en la tramitación de una solicitud de reembolso autorizada, o quizás en la devolución de una sanción civil incorrecta.

La referencia al artículo 80(2A) de la VATA se insertó en virtud del artículo 4(2) de la Ley de Finanzas (Número 2) de 2005, con efecto en todos los casos en los que se presentara una solicitud en virtud del artículo 80(2) a partir del 26 de mayo de 2005, siempre que se produjera el hecho por el que se presenta la solicitud.

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artículo 90 directiva del iva

El artículo 74 modifica el punto 8 del apartado 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) para suprimir la edad máxima de seis años en la aplicación de la exención de los servicios de guarda y custodia de menores prestados por entidades de derecho público o establecimientos privados de carácter social.

El artículo 75 modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) para aplicar la regla especial de utilización efectiva a determinados servicios que se entienden prestados, de acuerdo con las normas de localización que les son de aplicación, en Canarias, Ceuta y Melilla pero que se utilizan efectivamente en el territorio de aplicación del impuesto, considerándolos prestados en dicho territorio y sujetos al IVA.

El artículo 76 suprime el punto 6 del apartado 1 del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) y el apartado 3 del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), anulando las reglas especiales de devengo para las transmisiones de bienes en el interior de la UE, de forma que el devengo no se producirá cuando se inicie la expedición o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen sino, de acuerdo con la norma general que regula el devengo en relación con las entregas de bienes dentro de la UE, el día 15 del mes siguiente al del inicio de la expedición o del transporte, o en la fecha de expedición de la factura, si ésta fuera anterior.

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