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Codigo de españa para contratos
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El Código Civil español, en sus artículos 1254 y siguientes, establece que el contrato existe desde que una o varias personas se obligan, a cualquier servicio o a dar alguna cosa. Las partes pueden pactar las condiciones que consideren aplicables, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público.
4.º El poder para contraer matrimonio español, el poder general para pleitos, los especiales que deban surgir en un juicio, y el poder para la administración de bienes.
En referencia a la interpretación de los contratos, el Código Civil establece que cuando los términos sean claros, se estará al sentido literal de las cláusulas, sin embargo, si las palabras parecen ser contrarias a la clara intención de las partes, prevalecerá dicha intención. Por lo tanto, para la interpretación habría que considerar principalmente los actos de las partes, contemporáneos y posteriores al contrato.
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firmar el contrato o acuerdo, y antes de la ejecución del mismo, una traducción del contrato o acuerdo en el idioma en el que se negoció el contrato o acuerdo, que incluya una traducción de cada término y condición de dicho contrato o acuerdo:(1) Un contrato o acuerdo sujeto a las disposiciones del Título 2 (que comienza con la Sección 1801) de, y el Capítulo 2b (que comienza con la Sección 2981) y el Capítulo 2d (que comienza con la Sección 2985. 7) del Título 14 de la Parte 4 de la División 3.(2) Un préstamo o una ampliación de crédito con garantía que no sea un bien inmueble, o sin garantía, para su uso principalmente con fines personales, familiares o domésticos.(3) Un contrato de arrendamiento, subarrendamiento, alquiler o
(contrato o acuerdo, antes de la ejecución del contrato o acuerdo, también se considerará que cumple con los requisitos de la subdivisión (b) con respecto al contrato o acuerdo original. (1) Por “Reglamento M” y “Reglamento Z” se entiende cualquier norma, reglamento o interpretación promulgada por la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal y cualquier interpretación o aprobación emitida por un funcionario o empleado debidamente autorizado por la junta para emitir interpretaciones o aprobaciones que traten, respectivamente, sobre el arrendamiento de bienes de consumo o los préstamos al consumo, de conformidad con la Ley Federal de Veracidad en los Préstamos, en su versión modificada (15 U.S.C. Sec. 1601 y siguientes).(2) Tal como se utiliza en esta sección, por “organización financiera supervisada” se entiende un banco, una asociación de ahorro tal como se define en
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La incorporación al Derecho español del contenido normativo de la Directiva 86 /653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, sobre coordinación de los Estados miembros en materia de agentes comerciales independientes, plantea dos problemas fundamentales: el primero, de técnica legislativa, se refiere a si esta incorporación debe realizarse mediante la reforma del Código de Comercio o, por el contrario, mediante una ley especial; el segundo, de política legislativa, es el relativo al contenido de la norma de transposición.
Desde esta perspectiva, la inclusión del régimen de la agencia dentro del Código de Comercio de 1885 no parece conveniente. Además de otras consideraciones de carácter sistemático, hay que tener en cuenta que, en los últimos años, la importantísima reforma de la legislación mercantil llevada a cabo se ha desarrollado, en esencia, mediante la aprobación de leyes separadas y no por modificación del articulado de la primera ley mercantil.
El capítulo I contiene las disposiciones generales, la primera de las cuales consiste en definir el objeto de la norma. La referencia obligada ha sido, como es lógico, la Directiva 86 /653/CEE y para preservar una cierta continuidad terminológica, por lo demás muy expresiva, las normas vigentes sobre representantes comerciales.
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En virtud del contrato de compraventa, una de las partes contratantes se compromete a entregar un objeto determinado y la otra a pagar por él un precio determinado, en dinero o en una cosa que lo represente.
Si el precio de venta consistiera en parte en dinero y en parte en otra cosa, el contrato se calificará de acuerdo con la intención manifiesta de las partes contratantes. Si no se manifiesta dicha intención, el contrato se considerará trueque, si el valor del objeto entregado como parte del precio supera la cantidad de dinero o su equivalente; y venta en caso contrario.
Asimismo, el precio se considerará cierto en la venta de valores, granos, líquidos y otros objetos fungibles, si el valor fijado es el que tenían los objetos vendidos en un día, bolsa o mercado determinado, o si se fija una cantidad mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, siempre que sea cierto.
La venta se perfeccionará entre el comprador y el vendedor, y será vinculante para ambos, si se han puesto de acuerdo sobre el objeto que constituye la materia del contrato y sobre el precio, aunque ninguno de los dos se haya entregado todavía.
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