Codigos de los contratos

Codigos de los contratos

código de los contratos de futuros

(1)La existencia de un acuerdo puede inferirse aunque no haya una oferta y una aceptación claramente identificables y aunque no pueda identificarse el momento preciso en que se celebra el acuerdo.

Un acuerdo no es un contrato si sus términos son indefinidos o incompletos, salvo que exista una base razonablemente segura, por referencia a los métodos acordados por las partes o prescritos por la ley o la costumbre, sobre la que el tribunal pueda resolver las incertidumbres y suplir las omisiones.

Las palabras empleadas por las partes contratantes deben considerarse en su sentido natural en el contexto en el que aparecen, a menos que las propias partes atribuyan un significado especial a alguna de ellas, o que los usos comerciales o locales no sean incompatibles con la redacción del contrato en su conjunto.

(1)El cumplimiento debe ser conforme a las normas de lealtad razonablemente esperables en las circunstancias y, en la medida en que sea compatible con dichas normas, de acuerdo con el método acordado por las partes contratantes.

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Pub. L. 111-350, § 3, 4 de enero de 2011, 124 Stat. 3677, dispuso que: “Ciertas leyes generales y permanentes de los Estados Unidos, relacionadas con los contratos públicos, son revisadas, codificadas y promulgadas como el título 41 del Código de los Estados Unidos, “Contratos Públicos”, como sigue:”

En la codificación de las leyes por esta Ley, la intención es ajustarse a la política entendida, la intención y el propósito del Congreso en las promulgaciones originales, con las enmiendas y correcciones que eliminarán las ambigüedades, contradicciones y otras imperfecciones, de acuerdo con la sección 205(c)(1) de la Resolución de la Cámara No. 988, 93d Congreso, tal como fue promulgada por la Ley Pública 93-554 (2 U.S.C. 285b(1))”.

Esta ley [véanse las tablas de clasificación] sustituye a determinadas disposiciones legales promulgadas el 31 de diciembre de 2008 o antes. Si una ley promulgada después de esa fecha modifica o deroga una disposición sustituida por esta ley, se considera que esa ley modifica o deroga, según el caso, la disposición correspondiente promulgada por esta ley. Si una ley promulgada después de esa fecha es incompatible con esta Ley, sustituye a esta Ley en la medida de la incompatibilidad.

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El término mes de entrega se refiere a una característica clave de un contrato de futuros que designa cuándo vence el contrato y cuándo debe entregarse o liquidarse el activo subyacente. La bolsa en la que se negocia el contrato de futuros también establece un lugar de entrega y la fecha, dentro del mes de entrega, en la que ésta puede tener lugar.

Los contratos de futuros son acuerdos entre dos partes para comprar o vender un activo, como una materia prima o una divisa, en una fecha predeterminada en el futuro. El comprador se compromete a comprar el activo subyacente al vencimiento, mientras que el vendedor se compromete a cederlo en ese momento. Algunas materias primas pueden entregarse en cualquier mes, mientras que otras sólo pueden entregarse en determinados meses. El mes de entrega es simplemente el mes estipulado en un contrato de futuros para la liquidación en efectivo o para la entrega física. Las materias primas son cualquier bien para el que exista una demanda. Esto incluye desde acciones y bonos hasta metales preciosos, petróleo, maíz, azúcar y soja.

Si un operador de futuros quiere compensar o liquidar una posición, los meses de entrega deben coincidir. La mayoría de las posiciones de futuros se excitan antes del mes de entrega, por lo que los contratos que están cerca de la entrega suelen tener más volumen y fijan el precio actual de la materia prima subyacente. Si no coinciden, el operador termina con una posición larga en un mes y una corta en otro, en lugar de cancelar la posición.

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Texto de la sección modificada por las Leyes 2013, 83ª Leg., R.S., Cap. 1404 (H.B. 3648), Sec. 2Para el texto de la sección modificada por las Leyes 2013, 83ª Leg., R.S., Cap. 1127 (H.B. 1050), Sec. 2, véase otra Sec. 2252.002.Sec. 2252.002. ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO A UN LICITADOR NO RESIDENTE. Una entidad gubernamental no puede adjudicar un contrato gubernamental a un licitador no residente a menos que el no residente subcotice la oferta más baja presentada por un licitador residente responsable por una cantidad que no sea inferior a la mayor de las siguientes: (1) la cantidad por la que un licitador residente tendría que pujar por debajo del licitador no residente para obtener un contrato comparable en el estado en el que se encuentra el principal lugar de negocios del no residente; o(2) la cantidad por la que un licitador residente tendría que pujar por debajo del licitador no residente para obtener un contrato comparable en el estado en el que se realizará la mayoría de la fabricación relacionada con el contrato.

Texto de la sección modificado por las Leyes 2013, 83ª Leg., R.S., Cap. 1127 (H.B. 1050), Sec. 2Para el texto de la sección modificado por las Leyes 2013, 83ª Leg., R.S., Cap. 1404 (H.B. 3648), Sec. 2, véase otra Sec. 2252.002.Sec. 2252.002. ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO A UN LICITADOR NO RESIDENTE. Una entidad gubernamental no podrá adjudicar un contrato gubernamental a un licitador no residente a menos que el no residente ofrezca una cantidad inferior a la oferta más baja presentada por un licitador residente responsable que no sea inferior a la cantidad por la que un licitador residente tendría que ofrecer una oferta inferior a la del licitador no residente para obtener un contrato comparable en: (1) el estado en el que se encuentra el lugar principal de negocios del no residente; o (2) un estado en el que el no residente es un fabricante residente.

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